TERCERA PARTE - LA INMUNIDAD SOBERANA DE LOS BUQUES DE GUERRA Y LOS BUQUES DE ESTADO - Autor Teniente Coronel Auditor (Armada de España) Alfonso Barradas Ferreirós 18/04/2017

A pesar de ese entendimiento, tres Estados (Finlandia, Noruega y Suecia) han formulado sendas declaraciones, muy semejantes, en el momento de ratificar la Convención excluyendo expresamente su aplicación a las “actividades militares”, en las que dejan claro que, bajo dicha expresión se comprenden tanto las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, como las actividades de fuerzas militares de un Estado durante el ejercicio de sus funciones oficiales[1].

C) Aeronaves de Estado

 

Por último, los trabajos de elaboración de la Convención pusieron de manifiesto el problema de la inmunidad de las aeronaves de Estado o explotadas por él, llegándose a la conclusión de que no parece haber una norma uniforme de derecho internacional consuetudinario relativa su inmunidad.

 

En efecto, en abril de 1989, el Segundo informe sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, del Relator Especial, Sr. Motoo Ogiso[2], señalaba que, con ocasión del análisis del art. 18 del proyecto de Convención, que se ocupaba de la exención de inmunidad de los buques de Estado destinados a servicios comerciales, “un gobierno sugirió que la Comisión examinara la cuestión de las aeronaves de propiedad del Estado o explotadas por él y destinadas a un servicio comercial”. Respecto de esto y después de repasar los convenios vigentes en materia de aviación[3],

 

“el Relator Especial se inclina por la opinión de que, con prescindencia [sic] de los tratados que anteceden, no hay una norma uniforme de derecho internacional consuetudinario relativa a la inmunidad de las aeronaves de propiedad del Estado o explotadas por él. Un académico observó en una obra publicada en 1967 que la práctica no era uniforme respecto de las aeronaves de propiedad del Estado o explotadas por él y que el Reino Unido les concedía inmunidad teniendo en cuenta en cada caso el grado de propiedad o control del Estado. Según el parecer de los países socialistas, las aeronaves destinadas al transporte internacional son propiedad del Estado (es decir, activos fijos administrados por una empresa de propiedad del país) y en general no se renuncia a la inmunidad de la aeronave. Según la ley soviética, la aerolínea soviética Aeroflot no es una persona jurídica y no puede ser demandada en un Estado extranjero por la responsabilidad que pudiera caberle por daños dimanados del transporte aéreo internacional. Sin embargo, como la Unión Soviética es parte en el Convenio de Varsovia de 1929 y en el Convenio de Roma de 1952, cabe inferir que, a pesar de su posición jurídica, en la práctica la URSS acepta que las aeronaves comerciales de propiedad del Estado que utiliza Aeroflot no tienen inmunidad de conformidad con las reglas sobre responsabilidad establecidas en los dos Convenios. En todo caso, aparte de los dos tratados, prácticamente no existe jurisprudencia sobre casos pertinentes que pueda constituir práctica del Estado. Por lo tanto, el Relator Especial sugeriría que la cuestión de las aeronaves quedase resuelta en la forma indicada en los comentarios que anteceden y no se incluyera en el artículo 18 una disposición especial al respecto”.

 

Los diferentes órganos que participaron en los trabajos posteriores de redacción de la Convención concluyeron que, por falta de tiempo, no podían ocuparse de una cuestión tan compleja como la de la inmunidad de las aeronaves de Estado (a la que se incorporó también más adelante la de las inmunidades de los objetos espaciales), llegando finalmente al acuerdo de incorporar al texto de la Convención una exclusión expresa de dichas materias (art. 3.3) con el texto siguiente:

 

Artículo 3. Privilegios e inmunidades no afectados por la presente Convención

[…]

3. La presente Convención se aplicará sin perjuicio de la inmunidad de que goce un Estado, en virtud del derecho internacional, respecto de las aeronaves o los objetos espaciales de propiedad de un Estado u operados por un Estado”.

 

***

 

Sin embargo, la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, no refleja literalmente en este apartado el sentido de la Convención, ya que:

 

a)       Por un lado, la ley sólo excluye de su regulación las inmunidades que pueda contemplar el Derecho Internacional respecto de los objetos espaciales:

 

Artículo 3. Otros privilegios e inmunidades reconocidos por el Derecho Internacional y no afectados por la presente Ley Orgánica.

Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otros privilegios e inmunidades contemplados por el Derecho Internacional y, en particular, de los reconocidos a:

[...]

c) Los ingenios aeroespaciales y objetos espaciales propiedad de un Estado u operados por este”;

b)       Por otro, regula en su art. 31 la inmunidad de jurisdicción y ejecución de las aeronaves de Estado –que previamente (art. 2) ha definido como “una aeronave perteneciente a un Estado extranjero, operada o explotada por él y utilizada exclusivamente para un servicio público no comercial, tales como servicios militares, de aduana o de policía”– sin hacer, como en el caso de los buques de guerra, más salvedad que la de reafirmar dicha inmunidad “incluso cuando se encuentren en espacio aéreo o terrestre español”.

 

Vemos así que la ley española ha ido un paso por delante de las normas, la costumbre y la práctica internacionales en esta materia, circunstancia que no se advierte haya sido puesta de manifiesto en ninguno de los tres informes al anteproyecto de ley que se han manejado para la elaboración de este artículo: el del Consejo General del Poder Judicial, el del Consejo Fiscal y el del Consejo de Estado.

 

7. La Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España

Tres son las iniciativas legislativas en materia de Derecho Internacional que han sido aprobadas en la pasada legislatura: la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado[4]; la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales[5]; y la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España[6], de la que aquí nos ocupamos.

 

Si bien no ha faltado quien considera innecesaria una ley que viene a recoger normas consuetudinarias o convencionales de Derecho Internacional –argumentando, respecto de las últimas que, por virtud del art. 96.1 de la Constitución, forman parte de nuestro ordenamiento interno–, hay que reconocer que la propia ley, en su Preámbulo, justifica su existencia:

 

“[...] esta remisión genérica al Derecho Internacional provoca, en el plano judicial interno, cierta inseguridad jurídica e incluso un casuismo jurisprudencial que, en ocasiones, puede conducir a errores o contradicciones, susceptibles, en el plano externo, de comprometer la responsabilidad internacional de España. De hecho, el legislador ha recibido una abierta recomendación del propio Tribunal Constitucional para que regule el régimen de las inmunidades de los Estados extranjeros en España en aras a garantizar una mayor certeza en el ámbito jurisdiccional interno sobre la base de una doctrina restringida de la inmunidad de jurisdicción y de ejecución (STC 107/1992, de 1 de julio).

Por tanto, casi tres décadas después de la introducción del ya aludido precepto en la Ley Orgánica del Poder Judicial [el art. 21], parece conveniente desarrollar legislativa-mente la cuestión a través de una Ley Orgánica que, con pleno respeto de las obligaciones internacionales asumidas por nuestro país, regule de forma sistemática esta materia. Ello resulta tanto más necesario, en aras de lograr la necesaria seguridad jurídica, en cuanto el propio Derecho Internacional al que remite nuestra legislación presenta, como ya se ha mencionado, una regulación también insuficiente y fragmentada. Y conviene hacerlo, una vez emprendida la labor, de manera que se incluyan también aquellas otras inmunidades diferentes a las inmunidades del Estado extranjero y sus representantes, pero que ya son frecuentes como consecuencia de la intensidad de la cooperación internacional. Es el caso, básicamente, de las inmunidades de las organizaciones internacionales, las fuerzas armadas visitantes, los buques y aeronaves de Estado, así como el régimen de privilegios e inmunidades de las conferencias internacionales o reuniones que se celebren en nuestro país. Todo ello, velando por la reducción al mínimo imprescindible del efecto que dichas inmunidades tiene respecto al derecho al acceso efectivo a la justicia [...]”.

 

No debemos olvidar, al hilo del primero de los párrafos transcritos, que, si algo caracteriza las cuestiones que plantean las inmunidades soberanas, es su origen consuetudinario y elaboración típicamente jurisprudencial –y en su mayoría debida a tribunales nacionales, no internacionales–, por lo que, contar con una norma de Derecho interno en la que se compendien las normas más destacadas vigentes en España, debería suponer la garantía para una mayor certeza en su aplicación en el ámbito judicial interno; ámbito en el que en ocasiones se pone de manifiesto tanto la complejidad del conocimiento del Derecho internacional en vigor, como la dificultad de asimilar el mandato del art. 96.1 CE antes citado.

 

El Consejo de Estado, en su dictamen al anteproyecto, ponía de relieve que “el recelo de los Estados a efectuar renuncias en el ejercicio de su propia jurisdicción ha motivado que el número y relevancia de las previsiones de origen convencional en esta materia sea bien modesto y, lo más importante, que no exista un tratado multilateral que regule de forma general las inmunidades estatales”. Por ello, tras formular una serie de consideraciones sobre la oportunidad o no del anteproyecto, afirma que,

 

“[...] es obligado concluir que, en ausencia de normas convencionales multilaterales de alcance general sobre inmunidades, la oportunidad del anteproyecto sometido a consulta se encuentra justificada por elementales razones de seguridad jurídica en las relaciones con los Estados extranjeros, las Organizaciones internacionales y las Conferencias y Reuniones internacionales que tengan un punto de conexión con España y puedan, por ende, quedar sometidas a la jurisdicción de los tribunales españoles”.

***

Sin que pueda ser este el lugar para realizar un estudio en detalle de la nueva Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, baste con señalar ahora alguna de sus características esenciales:

 

a) La ley declara su propia condición de norma de carácter subsidiario al establecer su disposición final sexta lo siguiente:

 

Disposición final sexta. Preferencia de los tratados internacionales.

En caso de concurrencia normativa de la presente Ley Orgánica con las previsiones recogidas en un tratado internacional del que el Reino de España sea Estado Parte se aplicará con carácter preferente el tratado internacional”.

 

La justificación a esta disposición se encuentra expresada con claridad en el informe, al anteproyecto de ley orgánica, del Consejo General del Poder Judicial y en el dictamen del Consejo de Estado, transcribiéndose a continuación los argumentos que ofrece este último:

 

“El principal marco normativo de referencia del presente anteproyecto es –como ya se ha señalado– el derecho consuetudinario internacional. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el contenido de la norma proyectada podría verse desplazado por la eventual aprobación de futuros convenios internacionales que regulasen los privilegios e inmunidades de un modo distinto; asimismo, podrían plantearse algunos conflictos de normas entre la legislación interna y los convenios internacionales que ya se encuentran en vigor. Por tal razón y pese a que ya existen en el ordenamiento español reglas o criterios de alcance general que permitirían seleccionar en tales casos la norma aplicable, debería incorporarse al anteproyecto –tal y como ha sugerido el Consejo General del Poder Judicial– una previsión que resuelva esa eventual concurrencia normativa de la ley interna y el convenio internacional en favor de este último, dada la especial posición que los tratados tienen en el sistema español de fuentes del derecho, a resultas de lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Constitución. A estos efectos, no es suficiente lo dispuesto en el proyectado artículo 3, dado que este precepto se limita a dejar constancia de la existencia de otros privilegios e inmunidades reconocidos por el Derecho Internacional que no son objeto de la norma, pero no establece la regla aplicable a los supuestos de colisión normativa entre ley interna y tratado internacional en relación con los privilegios e inmunidades contemplados en el anteproyecto”.

 

Observaciones realizadas al texto del anteproyecto que, claro está, fueron tenidas en cuenta en la redacción del proyecto mediante la incorporación de la mencionada disposición final sexta.

 

b) La nueva ley proclama, siguiendo a la Convención de las Naciones Unidas de 2004, que lo dispuesto en ella se entenderá sin perjuicio de –es decir, dejando a salvo– cualesquiera otros privilegios e inmunidades contemplados por el Derecho Internacional y, en particular, de los reconocidos a las misiones diplomáticas, oficinas consulares y misiones especiales de un Estado; las organizaciones internacionales y las personas adscritas a ellas; y los ingenios aeroespaciales y objetos espaciales[7] propiedad de un Estado u operados por este (art. 3).

 

c) Incorpora también la ley los preceptos de la Convención al regular las inmunidades del Estado extranjero en España, tanto en cuanto a la inmunidad de jurisdicción, como de ejecución; optando por una concepción restringida de la inmunidad basada fundamentalmente en la distinción de los acta iure imperii y los acta iure gestionis.

 

d) Respecto de la inmunidad de jurisdicción de los Estados, se establece que pueden quedar excluidas de la misma –si se dan los términos que la propia ley establece– las cuestiones que surjan respecto de: las transacciones mercantiles; los contratos de trabajo; las indemnizaciones por lesiones a las personas y daños a los bienes; la determinación de derechos u obligaciones respecto de bienes; la determinación de derechos de propiedad intelectual e industrial; la participación en personas jurídicas y otras entidades de carácter colectivo; la explotación o cargamento de buques pertenecientes a un Estado o explotados por este (cuando se dediquen a un fin distinto de un servicio público no comercial); y los efectos de un convenio arbitral (arts. 9 a 16).

 

e) En cuanto a la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros en España, también concebida con carácter restrictivo, establece que podrán ser objeto de medidas de ejecución los bienes de un Estado utilizados o destinados a ser utilizados con fines comerciales, siempre que se encuentren en territorio español y “tengan un nexo con el Estado contra el que se ha incoado el proceso, aunque se destinen a una actividad distinta de la que dio lugar al litigio” (art. 17). En este particular, los términos en los que está redactada nuestra ley orgánica –al referirse a bienes destinados a una actividad distinta de la que dio lugar al litigio– difieren en parte de los que utiliza la Convención de 2004, dado que esta establece –recordemos– que “únicamente podrán tomarse medidas coercitivas posteriores al fallo contra bienes que tengan un nexo con la entidad contra la cual se haya incoado el proceso” (art. 19.c).

 

Como ya hemos visto anteriormente, de entre los bienes de un Estado extranjero, la ley orgánica considera en todo caso específicamente utilizados o destinados a ser utilizados para fines públicos no comerciales los siguientes: a) los bienes, incluidas las cuentas bancarias, utilizados o destinados a ser utilizados en el desempeño de las funciones de la misión diplomática del Estado o de sus oficinas consulares, misiones especiales, representaciones permanentes ante organizaciones internacionales, etc.; b) los bienes del Estado de naturaleza militar o utilizados o destinados a ser utilizados en el desempeño de funciones militares; c) los bienes del banco central u otra autoridad monetaria del Estado que se destinen a los fines propios de dichas instituciones; d) los bienes que formen parte del patrimonio cultural o de los archivos del Estado o de una exposición, siempre que no se hayan puesto ni estén destinados a ser puestos a la venta; y e) los buques y aeronaves de Estado (art. 20).

 

f) Se regula con detalle, también en consonancia con la Convención, la forma y requisitos del consentimiento expreso o tácito que pueden prestar los Estados extranjeros al renunciar a su inmunidad de jurisdicción y ejecución (arts. 5 a 8, 18 y 19).

 

g) Se regulan los privilegios e inmunidades de los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Asuntos Exteriores extranjeros, tanto de los que se encuentren en ejercicio de su cargos como de los que hayan cesado en ellos, acogiendo en gran medida los trabajos de las Naciones Unidas sobre el proyecto de convención en esta materia (arts. 21 a 28); declarando expresamente que “lo dispuesto en el presente Título no afectará a las obligaciones internacionales asumidas por España respecto del enjuiciamiento de crímenes internacionales, ni a sus compromisos con la Corte Penal Internacional” (art. 29).

 

h) Recoge las inmunidades de buques de guerra, buques y aeronaves de Estado y Fuerzas Armadas visitantes, que hasta ahora se contenían en un compendio de normas dispersas en diversos instrumentos o producto de la costumbre internacional; incluso, como ya hemos señalado más arriba, le nueva ley contempla o concede una inmunidad “nueva” –en el sentido que de que no es producto de normas internacionales pactadas o consuetudinarias– como es la de las aeronaves de un Estado extranjero destinadas a fines no comerciales.

 

i) Se ocupa, de forma ciertamente novedosa también, de regular los privilegios e inmunidades de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España (arts. 34 a 41) y los privilegios e inmunidades aplicables a las conferencias y reuniones internacionales que se celebren en España (arts. 42 a 48).

 

j) Finalmente, de entre las cuestiones procesales contenidas en la ley, destaca el mandato de que los órganos jurisdiccionales españoles apreciarán de oficio las cuestiones relativas a las inmunidades reguladas en la propia ley (art. 49); y la regla que prescribe que la alegación de la inmunidad se haga por medio de declinatoria (art. 50).

 

Como decíamos antes, pese a alguna crítica que se le ha opuesto, hay que señalar que la acogida de la ley, en el escaso tiempo que lleva en vigor, ha sido favorable[8], máxime si se tienen en cuenta las críticas que han merecido muchas de las leyes elaboradas en los últimos meses de la pasada legislatura, a las que se reprocha falta del sosiego y el rigor que deben presidir una función tan relevante como la legislativa.

 

***

 

Tras este breve repaso de las características del contenido de la nueva ley, corresponde ahora ocuparnos de las inmunidades que regula respecto de buques de guerra y buques de Estado, objeto principal de este trabajo.

 

 

8. Los conceptos de “buque de guerra” y “buque de Estado”

 

8.1. El concepto de “buque de guerra”

En su art. 2, la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, recoge las definiciones necesarias para un correcto entendimiento de la misma, entre las que se encuentra la de

 

Buque de guerra: un buque y, en su caso, los buques auxiliares, adscritos a las Fuerzas Armadas de un Estado extranjero, que lleven los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, se encuentren bajo el mando de un oficial debidamente designado por el Gobierno de ese Estado, cuyo nombre esté inscrito en el escalafón de oficiales o en un documento equivalente y cuyas dotaciones estén sometidas a la disciplina de las Fuerzas Armadas regulares[9].

 

Esta definición es tributaria, como resulta obligado, de las que se contienen, en términos muy semejantes, en diversos instrumentos internacionales, entre los que reproduciremos aquí algunos de los que han servido de base para establecer el consolidado concepto del “buque de guerra” que hoy rige en el Derecho Internacional[10]:

a) Por su veteranía, citamos en primer lugar el “Reglamento sobre el régimen legal de los buques y sus tripulaciones en puertos extranjeros”, propuesto por el Instituto de Derecho Internacional en las sesiones de La Haya de 1898[11], conforme a cuyo art. 8:

 

Se consideran buques de guerra todas las embarcaciones que se encuentren al mando de un oficial en servicio activo de la marina de guerra de un Estado, cuya dotación pertenezca también a la marina de guerra y que estén autorizadas a enarbolar el pabellón y el gallardete[12] de esa marina de guerra.

La forma del buque, su destino anterior o el número de individuos que componen la dotación no pueden alterar ese carácter.

Se equiparan a los buques de guerra los buques extranjeros que específicamente se encuentren a disposición de los jefes de Estado o de sus representantes oficiales. Las embarcaciones que dependan de estos buques siguen su mismo régimen.[13].

 

b) El VII Convenio de La Haya sobre la transformación de buques mercantes en buques de guerra, de 18 de octubre de 1907[14], contiene, en los seis artículos que constituyen el núcleo del convenio, una declaración implícita de lo que ha de entenderse por “buque de guerra”:

 

1.º Ningún buque mercante transformado en buque de guerra podrá tener los derechos y deberes anejos a esta cualidad, si no está colocado bajo la autoridad directa, la inmediata inspección y la responsabilidad de la potencia cuyo pabellón ostenta.

2.º Los buques mercantes transformados en buques de guerra deberán llevar los distintivos exteriores de los buques de guerra de su nacionalidad.

3.º El Comandante deberá estar al servicio del Estado y debidamente comisionado por las Autoridades competentes. Su nombre deberá figurar en la lista de los Oficiales de la Armada.

4.º La tripulación estará sometida a las reglas de la disciplina militar.

5.º Todo buque mercante transformado en buque de guerra deberá observar en sus operaciones las leyes y costumbres de la guerra.

6.º El beligerante que transforme un buque mercante en buque de guerra, deberá mencionar esta transformación en la lista de barcos de su Armada lo antes posible”.

 

c) La Convención sobre la alta mar hecha en Ginebra el 29 de abril de 1958[15], cuyo art. 8.2 dispone:

 

A los efectos de estos artículos, se entiende por buques de guerra los que pertenecen a la marina de guerra de un Estado y ostentan los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad. El Comandante del buque ha de estar al servicio del Estado y su nombre ha de figurar en el Escalafón de Oficiales de la Armada. La tripulación ha de estar sometida a la disciplina naval militar”.

 

d) Finalmente, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982[16], –que puede considerarse como la Constitución de los Océanos– cuyo art. 29 (antecedente directo de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre) establece:

 

Para los efectos de esta Convención, se entiende por «buques de guerra» todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un oficial debidamente designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equiva-lente, y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares”.

 

Elementos esenciales de esta definición de “buque de guerra” son:

 

·  Que el buque pertenezca a las “Fuerzas Armadas” de un Estado; de lo que se deduce que no se encuentran comprendidas en la definición las embarcaciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad o de otras “agencias” estatales (como las que tienen a su cargo la vigilancia aduanera).

 

·  Que lleve los “signos exteriores distintivos” de los buques de guerra de su nacionalidad. Dada la variada tipología (buques de combate, auxiliares, de transporte, logísticos, escuelas, hidrográficos, de salvamento, remolcadores, etc.) y los diferentes esquemas de pintura (acordes con sus misiones) que poseen hoy en día los buques pertenecientes a las marinas de guerra, podría decirse que, con carácter general ­–y salvo las excepciones que puedan darse en ciertas marinas–, el “signo exterior distintivo” que llevan todos los de una misma nacionalidad es el “pabellón” que enarbolan, dado que ni el “clásico” color gris, ni las marcas de costado son signos distintivos que lleven todos los buques de guerra[17] [18].

 

·  Que se encuentre bajo el mando de un oficial debidamente designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente. Aunque no se diga expresamente, resulta evidente que el “oficial” y el “escalafón de oficiales” deben ser de la Marina de Guerra respectiva.

 

·  Que la dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares; lo que excluiría a aquellos buques auxiliares de algunas marinas de guerra cuyas dotaciones no cumplan este requisito.

 

***

Si volvemos a la definición de “buque de guerra” que recoge el art. 2 de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, se advierte que la misma incorpora como novedad –frente a la definición del art. 29 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982– la referencia a los “buques auxiliares”, expresión en la se deben entender incluidos no sólo los propios buques de una marina de guerra que realizan funciones complementarias de las propias del combate (como buques de aprovisionamiento, talleres, de salvamento, hidrográficos, etc.), sino también los buques mercantes transformados en buques de guerra y que integran lo que habitualmente se conoce como la “Marina Auxiliar”[19]; en el entendimiento de que, en ambos casos, cumplan los restantes requisitos de la definición.

 

En realidad, la “novedad” es relativa, dado que el art. 236 de la misma Convención de 1982 menciona, junto con los buques de guerra, las “naves auxiliares” y los buques de Estado, para excluirlos a todos de la aplicación de las disposiciones relativas a la protección y preservación del medio marino; si bien hay que hacer notar que no existe en la propia Convención una definición de lo que ha de entenderse por “naves auxiliares”.

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